https://drive.google.com/file/d/0B8Z8hxyTTozrbjdTaU9vWnhicE0/edit?usp=sharing
Magistrado
Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ
En la
incidencia de cobro de honorarios profesionales, intentada ante el Juzgado
Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la
abogada MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, representada
por el profesional del derecho Roberto Hung A., contra la
sociedad de comercio que se distingue con la denominación
mercantil PALTEX, C.A., sin
representación judicial acreditada en las presentes actas; dicho Juzgado
Superior, por decisión de fecha 22 de enero de 2001, declaró inadmisible dicha
pretensión por violación del principio procesal de la doble
instancia o doble grado de jurisdicción, en razón a que las
actuaciones donde consta su actividad profesional se realizaron en el
Tribunal del conocimiento de la causa y no ante esa alzada.
Contra la preindicada decisión, la accionante anunció
recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo
impugnación.
Concluida
la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión
procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter la suscribe, previas las consideraciones siguientes:
RECURSO POR
INFRACCIÓN DE LEY
I
Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida
infringió por falta de aplicación, el
artículo 167 eiusdem, lo cual –según
el formalizante- fue determinante en el dispositivo del fallo.
Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:
“...Con
apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, denunciamos la violación por la recurrida del
artículo 167 del Código de Procedimiento Civil (Sic) por falta de aplicación.
La
decisión recurrida expresa:
“Por
ello, aún cuando el artículo 167 del Código de
Procedimiento Civil (Sic) señala que el abogado puede estimar sus honorarios en
cualquier estado del juicio, en criterio de quien decide ello, no significa relajar ese principio del doble grado de jurisdicción que incide en el derecho a la defensa y al debido proceso que garantiza nuestra Constitución en su artículo 49”.
Por
otra parte el artículo 167 del Código de Procedimiento
Civil (Sic) establece:
“En
cualquier estado del juicio, el apoderado o
abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y
exigir su pago de conformidad con las disposiciones de Ley de Abogados”.
La
disposición antes transcrita debió ser aplicada al caso concreto y admitir la estimación de Honorarios (Sic) Profesionales (Sic) y para armonizar con el principio del doble grado de jurisdicción que incide en
el derecho a la defensa y al debido proceso que
garantiza nuestra Constitución en su artículo 49 (Sic) declinar su competencia al conocimiento y decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana que había conocido de la causa desde el inicio y no declarar INADMISIBLE la
demanda de estimación e
intimación de Honorarios (Sic) Profesionales (Sic) de Abogados (Sic) sin ningún tipo de motivación.
Si
el Juez de la recurrida hubiera aplicado la regla legal en cuestión, hubiera admitido la estimación
aunque declinara la competencia, por tanto la infracción fue determinante del
dispositivo del fallo...”. (Negritas y mayúsculas del
recurrente).
Para decidir, la Sala observa:
Tal como se verifica
de la recurrida, el juicio autónomo de cobro de honorarios profesionales, se
tramitó incidentalmente ante el Juzgado Superior hoy recurrido, en la
oportunidad en que ese juzgado conocía en alzada del juicio principal y donde,
según el accionante se generaron sus actuaciones profesionales.
El ad
quem dicta el auto hoy recurrido, declarando la inadmisibilidad del juicio de
cobro de honorarios profesionales propuesto ante él, por cuanto de tramitarse
directamente ante un juzgado de segundo grado, se violaría el principio
procesal de la doble instancia.
En nuestro
ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en
juicio autónomo vía principal como por vía incidental, se prevé
que este procedimiento tendrá dos (2) fases claramente
determinadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de éllas,
el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del
abogado a cobrar honorarios profesionales. La decisión
proferida en esta fase, podrá ser objeto del
recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de
casación. Dictaminada la procedencia del derecho del abogado a cobrar
honorarios, por sentencia definitivamente firme, comenzará la fase
ejecutiva o de retasa si ésta fue solicitada, la cual sólo estará
referida al quantum de los honorarios
a pagar.
Al respecto,
la Sala, en doctrina reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias N° 67, de
fecha 5 de abril de 2001, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana contra Banco
República C.A., expediente N° 00-081, con ponencia del Magistrado que con tal
carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:
“...Sobre
este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que
demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por
intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Asi, en fallo N° 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López, expediente 96-081, se expresó:
“...En
materia de honorarios profesionales, esta Sala
se ha concretado a asentar que el proceso de
estimación e intimación de honorarios es, en
realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el
artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando
el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero
proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica
al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial;
por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del
juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un
verdadero proceso, con modalidades
especiales.
Asimismo, la doctrina y
la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de
honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual
el Juez resuelve sobre el
derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente
firme que declare procedente
el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el
derecho de retasa...”.
Ahora
bien, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se
denuncia, establece que,
“...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado
asistente, podrán estimar sus honorarios
y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...”
(Resaltado de la Sala).
Respecto
al contenido y alcance de la transcrita norma, esta Sala, en fallo N° RC.00089
de fecha 13 de marzo de 2003, caso Antonio Ortiz Chávez contra Inversiones 1600
C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta
decisión, expediente 2001-000702, interpretó y estableció, lo que sigue:
“...Del artículo
transcrito se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado
estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo que
ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que
debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial. Dado el
principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento
jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla
en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra,
desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el
grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de
alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la cognición.
Esto significa que el
estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y
culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas
actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su
pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es
decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí
los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia
directamente, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador, éste
habría dispuesto como encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento
Civil, expresamente que, ‘En cualquier estado y grado del juicio’, con lo cual
los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales,
tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional
realizada en aquélla; pero, como la norma no lo establece, el interprete no
puede hacerlo en apego al aforismo ‘Ubi lex non distinguit, nec nos
distinguere debemus’, donde la ley no distingue, no debe
distinguirse y ‘Ubi lex voluit,
dixit; ubi noluit, tacuit’, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no
quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un
sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que
ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador, por una parte y por
la otra, se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no
permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia.
(...Omissis...)
En conclusión, no puede
atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de
Procedimiento Civil, diferente al que aparece ‘...del significado propio de las
palabras, según la conexión entre ellas...’
Sin desvirtuar las
precedentes consideraciones esta Sala, cumpliendo funciones pedagógicas o
monofilácticas, se permite puntualizar lo referente a las diferentes
situaciones en los cuales puede presentarse una pretensión por cobro de
honorarios profesionales y por vía de consecuencia, del tribunal competente
para interponer dicha acción autónoma, ello para establecer de forma clara y
definida el procedimiento a seguir en estos casos con el propósito de
salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos
constitucionales de defensa y al debido proceso.
Frente a la disposición
contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el
artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:
‘El ejercicio de la
profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos
judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las
Leyes.
Cuando exista
inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios
por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por
la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La
parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la
contestación de la demanda.
La reclamación que surja
en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del
abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el
artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia,
si surgiere, no excederá de diez audiencias’.
De esta forma es claro
que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales
extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo,
en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión
expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio
contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir
de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden
presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a
saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios
profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se
haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el
efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de
cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el
recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el
juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese
procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente
firme.
Planteadas como han sido
las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el
cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece
el siguiente criterio:
1) Para el primer
supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los
honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera
instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía
incidental.
2) Por lo que respecta
al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso
ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el
expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la
alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios
profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese
mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer
supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de
apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por
el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con
respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios
profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado
Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal
civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de
salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la
parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de
honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de
defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los
supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el
juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la
demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22
de la Ley de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio
contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar
el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del
contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya
concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro
del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de
cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.
A la luz de la doctrina establecida es
evidente, como ya se indicó, que en el caso particular al instaurarse el juicio
directamente ante el tribunal superior, sin lugar a dudas se quebrantó el
principio del “debido proceso”, en razón a que se obvió o se cercenó la doble
instancia consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, cuya relevancia jurídica
es inherente para estos juicios y para aquellos en los cuales el legislador no
haya previsto una sola instancia pues ello permite a los litigantes que por vía
del recurso procesal de apelación tengan la oportunidad de que sea revisada por
una instancia superior...” (Lo resaltado del texto).
Ahora
bien, evidenciándose como antes se dijo, que en el caso de autos el juez
superior declaró inadmisible la acción de cobro de honorarios profesionales
intentada ante él, por la circunstancia de que se estaría violando el principio
procesal de la doble instancia, en aplicación de la doctrina ut supra transcrita,
se determina que no hubo infracción, por falta de aplicación,
del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, motivo por
el cual la denuncia realizada por el recurrente, es improcedente. Asi
se declara.
II
Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia que la recurrida infringió el artículo 341 eiusdem, por errónea interpretación, lo
cual, a su decir, fue determinante en el dispositivo del fallo.
Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:
“...Establece
el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada
la demanda, el Tribunal la admitirá si
no es contraria al orden pública (Sic), a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión
expresando los motivos de la negativa. Del auto
del Tribunal que niegue la admisión de la
demanda, se oirá apelación inmediatamente, en
ambos efectos”.
La
decisión recurrida expresa:
“Además,
las actuaciones sobre las cuales se estima e intima los
honorarios no fueron hechas
en esta Alzada sino en el Tribunal de la primera instancia en el
cual cursaba el expediente para el momento en que la
actora renunció al poder.
En
tal sentido, resulta impretermitible para esta
Alzada declarar INADMISIBLE la
presente demanda de Estimación e Intimación
de Honorarios Profesionales de Abogados. ASI
SE DECIDE”.
La
decisión transcrita implica que la Alzada interpretó erróneamente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en efecto o (Sic) interpretó que la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales era contraria al orden público o a las buenas costumbres o que existía una disposición expresa de la Ley que prohibiera la admisión
de la demanda.
La
correcta interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (Sic) es que si el Tribunal observare que la demanda fuera contraria al orden público o a las buenas costumbres o que existiera una disposición legal expresa negaría su admisión en forma motivada o sea señalando la disposición que prohibía la admisión de la demanda o expresando en cual parte del texto de la demanda se violaba el
orden público o las buenas costumbres y no como
lo interpretó el Juez de la recurrida que sin motivación de ninguna clase declara inadmisible el escrito de estimación e intimación de honorarios
profesionales”.
Para decidir, la Sala observa:
Con relación
a la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala
Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 18
de mayo de 2001, en el recurso de invalidación propuesto por el abogado Rafael
Montserrat Prato, sentencia N° 776, expediente N° 00-2055, estableció:
“...La
acción está sujeta al cumplimiento de una serie
de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que
otros provienen de los principios generales del derecho.
En
sentido general, la acción es inadmisible:
1)
Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo
prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2)
Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan
(artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3)
Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios
generales del derecho procesal le exigen. Ante estos
incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
(...Omissis...)
4)
Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es
que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas
costumbres.
El
artículo 341 del Código de Procedimiento Civil,
señala a estas causas como de inadmisibilidad de
la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y
ello ocurre cuando:
a) Se
incoa la acción para crear un proceso que viene
a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de
un fraude procesal para perjudicar a alguien
específicamente dentro del
proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha
expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000
(Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b)
Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84,
contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la
jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
(...Omissis...)
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos
necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el
juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el
derecho de defensa de la contraparte (lo que es
fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
(...Omissis...)
6)
Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la
jurisdicción, para que ésta no actúe.
De
nuevo estamos ante una manifestación de falta de
interés, pero que por su connotación puede señalarse como una
categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de la (Sic) situaciones
ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.
7)
Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de
situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no
impiden que haya otras
no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la
majestad de la justicia y contra el Código de Ética
Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla,
poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más
descabellados y extravagantes
pedimentos, es inadmisible, ya que en
el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente...”. (Negritas de la Sala Constitucional).
En
atención de la doctrina anteriormente transcrita, y determinado
como ha sido que la admisión de la estimación de honorarios profesionales
judiciales ante un Tribunal Superior, quebranta el principio del doble
grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de la defensa y el debido
proceso, lo cual a la vez es una violación de orden público, dado que esta
demanda es contraria a dicho principio, el cual constituye uno de
los requisitos para su admisión, la Sala concluye, que el juez
de la recurrida bien, por aplicación de la doctrina emanada de esta Sala
(transcrita en la denuncias resuelta en el capítulo anterior), la de la
Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, o del
contenido y alcance del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil,
puede declarar la inadmisión de una demanda; motivo por el
cual no infringió el ad quem, por
errónea interpretación, el citado artículo 341 de la Ley Procesal Adjetiva.
En consecuencia, la delación planteada por el recurrente, es
improcedente. Asi se resuelve.
DECISIÓN
Por los
razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación admitido y
formalizado por la demandante contra la decisión dictada en
fecha 22 de enero de 2001, por el Juzgado Superior Noveno en lo
Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
De
conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código
de Procedimiento Civil, se condena a la recurrente al pago de las costas
procesales del recurso.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen ya
mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los once ( 11 ) días del mes de diciembre de dos mil tres. Años:
193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente de la Sala
_______________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente
-Ponente
_______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
El Magistrado
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
_________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. Nº: AA20-C-2001-000112
_____________________________________________________________________
SALA DE
CASACIÓN CIVIL
Ponencia del Magistrado: ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En
el juicio por estimación e intimación de honorarios iniciado ante el Juzgado
Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por los abogados HELLA MARTÍNEZ FRANCO y LUIS ALBERTO SISO, contra la sociedad
de comercio BANCO INDUSTRIAL DE
VENEZUELA, C.A., representada por los abogados Pablo Solórzano Araujo, Rosa
Ana Díaz Fermín, Yaritza Zambrano Liscano, Marcel Zeppenfeldt Pedauga, Adriana
La Salvia Tovar, Orlando Gutiérrez Gutiérrez, Brenda Chacón Pineda, Marlene
Morales Vaamonde, Maria Elisa Suárez Castro, Alejandra Carolina Lattasa
Guerrero, María Srour, Kama Karin Galíndez Datica, Franklin Oswaldo Sequera
Madrid, Gismer Espinoza Bonilla, Nadezhda González, Luis Alberto Sevilla Terán
y Alfredo José Centeno; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo del recurso de hecho
propuesto por la parte actora contra el auto dictado por el a quo que negó la apelación interpuesta
contra la sentencia dictada por el Tribunal de Retasa constituido que declaró
no tener materia sobre la cual decidir sobre los honorarios estimados e
intimados, dictó sentencia el día 26 de septiembre de 2000 la cual declaró sin
lugar el aludido recurso de hecho por cuanto las decisiones de retasa, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados son
inapelables.
Contra este fallo de alzada la parte actora
anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente
formalizado. No hubo impugnación.
Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo
la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, bajo la ponencia del Magistrado
que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes
consideraciones:
CASACION DE OFICIO
- I -
Con
fundamento en la
decisión dictada por
esta Sala de
Casación Civil de fecha
24 de febrero
de 2000, en la
que se expresa, que podrá casar de
oficio los fallos
sometidos a su
consideración, para lo cual sólo es necesario que se detecte en
ellos infracción de orden público y constitucionales como lo señala el artículo
320 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose siempre a los postulados del
artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se hacen las siguientes
consideraciones:
La decisión recurrida en casación, se dictó con
ocasión de un recurso de hecho interpuesto ante la negativa de admisión de la
apelación, ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada por el
Tribunal de Retasa constituido, que declaró no tener materia sobre la cual
decidir con respecto a los honorarios profesionales estimados, pues no constaba
en autos la estimación de la demanda que dio lugar a los aludidos honorarios
profesionales.
La referida decisión del Tribunal de Retasa
arribó a tal conclusión, con base en lo dispuesto en el artículo 286 del Código
de Procedimiento Civil, que limita el monto que por honorarios profesionales ha
de pagar el condenado en costas, estableciendo que al no haberse estimado la
demanda de la cual se derivaron los honorarios reclamados, los abogados
demandantes debían acudir al procedimiento ordinario a fin de dejar
demostrado tal cuantía, para entonces
hacer efectiva su pretensión.
Por su parte, la recurrida negó el recurso de
apelación contra la mencionada decisión, haciendo suyos los razonamientos de la
decisión apelada y por considerar que el artículo 28 de la Ley de Abogados que
establece la inapelabilidad de las decisiones de retasa abarca cualquier
decisión dictada por el Tribunal de Retasa sin importar su naturaleza. En
efecto, la recurrida estableció lo siguiente:
“...Alegan los recurrentes que el Tribunal Retasador solo (sic) tenía
competencia exclusiva para cuantificar los honorarios y a lo cual se encuentra
circunscrito su ámbito de poder decisorio, pero cuando el Tribunal Retasador,
invade la competencia del Juez Natural y decide materias vinculadas a la
pertinencia del derecho a cobrar honorarios, declarando no tener materia sobre
la cual decidir, declarando su nulidad y reponiendo la causa al estado de que
se vuelva a intentar la estimación e intimación de honorarios profesionales por
ante un Tribunal ordinario, violó los límites de su competencia.-
Considera este Juzgador que para que el Tribunal de Retasa pueda
cuantificar los honorarios estimados e intimados, la causa en la cual se
producen los honorarios reclamados, debe
estimarse, es precisamente esa cuantificación la cual va a permitir al
Tribunal de Retasa en su caso, proceder a establecer si los honorarios
estimados e intimados se encuentran dentro de los parámetros que la propia Ley
establece y en consecuencia aplicar la retasa; por supuesto al omitirse la
estimación bien de la demanda, bien de cualquier actuación realizada en el
proceso primario, ello imposibilita el cumplimiento de su labor al momento de
constituirse y decidir el Tribunal de Retasa, como efectivamente así sucedió.-
Ahora bien, establece el artículo 28 de la Ley
de Abogados en su parte in fine que:
‘Las decisiones de retasa son inapelables’.-
En el caso de autos, es evidente que el Tribunal de Retasa se pronunció
en el sentido de que no tenía materia sobre la cual decidir y la norma
transcrita es específica y contundente al establecer la inapelabilidad de
decisiones (sic) de retasa, sea cual fuere la naturaleza de la misma, por esta
razón las apelaciones contra las sentencias de retasa son improcedentes...”.
En síntesis, la recurrida estableció dos
pronunciamientos de especial trascendencia: I) que la falta de estimación de la
demanda en el juicio principal que da lugar a la estimación de honorarios
derivados de la condena en costas, impone que se establezca previamente, a
través del procedimiento ordinario, la cuantía de dicho juicio para que,
posteriormente, se puedan demandar tales honorarios profesionales y así poder
aplicar la limitación que en tal supuesto impone el artículo 286 del Código de
Procedimiento Civil; y II) que las decisiones dictadas por el Tribunal de
Retasa son inapelables sin importar su naturaleza o contenido.
Los anteriores pronunciamientos de la recurrida
se encuentran en armonía con los criterios que hasta ahora ha venido
desarrollando de manera constante en
esta Sala de Casación Civil, tal como se expondrá posteriormente; sin embargo,
se considera oportuno revisarlos nuevamente a la luz de la Constitución,
procurando garantizar los principios de celeridad, eficacia y prevalencia de la
justicia material sobre las formas no esenciales que ella postula. A tales fines,
se examinaran en el mismo orden expuesto, pero por separado, ambos
pronunciamientos.
- II -
En lo
que respecta a
la necesidad de
acudir al procedimiento ordinario para
establecer la cuantía del
juicio principal, cuando éste no hubiere sido estimado, para entonces,
poder liquidar y repetir del condenado en costas una suma por honorarios
profesionales que no exceda del treinta por ciento del valor de lo litigado,
este pronunciamiento se encuentra respaldado por el criterio pacífico y consolidado
de la Sala desde la sentencia de fecha 5 de noviembre de 1991, reiterado, entre
otras, en las sentencias de fecha 15 de octubre de 1992, 6 de abril de 1994 y
27 de julio de 1994, estableciéndose en esta última lo siguiente:
“...Por otro lado y en relación
con el punto en análisis, la Sala, extremando sus deberes, considera necesario
ratificar la doctrina de la Sala, de fecha 15 de octubre de 1992, en cuanto a
la vía procesal adecuada para estimar e intimar honorarios, cuando no se ha
estimado el valor de la cosa demandada.
En efecto, reiteró la Sala en fallo
de fecha 6 de abril de 1994, lo siguiente:
‘La materia de costas está
íntimamente relacionada con los honorarios de abogados en caso de cobro de los
mismos a la parte vencida, y, por ende también, con el valor de lo litigado.
Esto se evidencia claramente del artículo 286
del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las costas que deba
pagar la parte vencida por honorarios profesionales al abogado de la parte
contraria, no excederán, ‘en ningún caso’, del treinta por ciento (30%) del
valor de lo litigado.
Esta Sala de Casación Civil, en recientes
decisiones, ha reiterado su criterio en el sentido de que la estimación del
valor de la demanda, es imprescindible para determinar el límite en el cobro de
honorarios que deber pagar la parte vencida a su parte contraria, al concluir
el juicio.
Así, en sentencia de fecha 05 de
noviembre de 1991, la Sala dijo:
La estimación del valor de la
demanda en los juicios en los cuales no conste su valor, pero sea apreciable en
dinero, es elemento importante en el juicio por cuanto producen determinadas
consecuencias jurídicas, entre las cuales pueden citarse las siguientes:"
a) Limita el cobro de honorarios que
deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio
(artículo 286 del Código de Procedimiento Civil) "...".
El precepto legal que regula la estimación del
valor de la demanda que no conste, pero sea apreciable en dinero, es el
artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice:
‘Cuando el valor de la cosa demandada no
conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará’:
El demandado podrá rechazar dicha estimación
cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su
contradicción al contestar la demanda. El Juez debe decidir sobre la estimación
en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga
el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de
un Tribunal distinto, ser éste quien resolver sobre el fondo de la demanda, y
no ser motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se
propuso la demanda originalmente’.
Dicha disposición legal es
complementada por el artículo 39 ejusdem, el cual establece:
‘A los efectos del artículo
anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que
tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas’.
Y es en razón de esa importancia que
la normativa procesal le atribuye a la estimación de la demanda apreciable en
dinero cuyo valor no conste, que el indicado artículo 38 ha consagrado la
posibilidad legal de que el demandado rechace la estimación formulada por el
actor, cuando la considere insuficiente o exagerada. Tal rechazo debe hacerse
en el escrito de contestación de la demanda, y deberá el juzgador resolver el
punto sobre la estimación, en capítulo previo en la sentencia definitiva’. En
el mismo fallo, más adelante puntualizó la Sala:
‘Desde luego, aparece como lógica y jurídica la
idea de ocurrir al juicio ordinario, ante la falta de estimación de la demanda
y la necesidad de fijar los honorarios de abogado que debe pagar la parte
condenada en costas, pues conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento
Civil ‘las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún
derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un
procedimiento especial’.
Tal
juicio ordinario se dirige a superar el escollo de la falta de estimación. Y en
el escrito mediante el cual se proponga la demanda que dará comienzo a dicho
juicio, deberán los ahora abogados estimantes e intimantes fijarle un valor al
proceso en el que se causaron los honorarios cuyo valor se pretende. Este
valor, una vez que quede definido y fijado en la sentencia que se dicte en el
nuevo proceso ordinario que se inicie, servirá, justamente de base, para la
aplicación del límite máximo que, por concepto de honorarios de abogados de su
contraria, debe pagar la parte condenada en costas, a tenor de lo dispuesto en
el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente dicho valor
servirá de base a los eventuales retasadores, quienes en todo deberán ser
constituidos para que realicen su actividad de cuantificación de los honorarios
causados, por la vía de una experticia complementaria del fallo que ponga fin
al proceso ordinario ya referido.
Con el criterio que se acoge, se
concilian los intereses y derechos que el ejercicio de la profesión da al
abogado, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, a percibir honorarios
por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, con el derecho del
deudor de dichos honorarios a no pagar una cantidad que exceda el límite legal
fijado en el citado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil...".
Conforme
al precedente jurisprudencial transcrito, cuando un juicio en el
que se ventilare una
controversia estimable en
dinero, una de las partes resultare
condenada en costas, si se hubiere
omitido tal estimación, el acreedor a tales costas debe acudir al
procedimiento ordinario para que
en él se
establezca la cuantía de dicho juicio, a través de una
experticia complementaria del fallo, para que entonces pueda hacer valer ese
crédito, conciliando de esta manera el derecho de dicho acreedor para hacer
efectivo el derecho que le fue reconocido en la condenatoria en costas de su
adversario y el derecho del condenado en costas a que la suma que deba pagar
por tal concepto no exceda del treinta por ciento (30%) del valor de lo
litigado.
Ciertamente es posible, y no de poca
ocurrencia, que a pesar del mandato expreso del artículo 38 del Código de
Procedimiento Civil, el demandante omita estimar el valor de su demanda y el
demandado nada diga al respecto en su contestación, de manera que, aun cuando
lo litigado sea apreciable en dinero, se desconozca su valor. En estos casos,
cuando finaliza la controversia y una de las partes resulta condenada en
costas, se plantea, a los efectos del artículo 286 del Código de Procedimiento
Civil, cómo se ha de establecer el monto máximo que a título de honorarios
profesionales ha de pagar el condenado en costas. El criterio jurisprudencial
transcrito ofrece una solución a esa situación; sin embargo, nada dispone con
respecto a las controversias no apreciables en dinero.
La
Sala, con ocasión
de la entrada
en vigencia de la
Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, ha venido reexaminando sus
criterios con respecto
a la interpretación que se le ha dado a diversas normas que
integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que
ella postula. En este sentido, los artículos 26 y 257 de la Constitución
impregnan al proceso judicial de valores fundamentales, entre otros, la eficacia
y la celeridad.
Ahora bien, es incuestionable la función social
que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos
encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene
derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la
Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese
derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o
extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el
procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir
honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle
por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las
actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los
honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en
que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo,
según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre
de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina
Molina Velasco contra Paltex, C.A).
Especial atención merece en esta oportunidad el
procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios
profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la
Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica
en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el
abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios
profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento
Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código
vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado,
entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las
actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la
fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del
abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que
prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia,
en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones.
Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada
especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir
honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario
que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime
el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo
22 del Reglamento de la Ley de
Abogados está reservada
para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se
encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus
honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos
establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado
deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces,
conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de
Abogados y 22 de su Reglamento), el
abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su
derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito
presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones
judiciales, hará valer su pretensión
declarativa en la que señale las actuaciones
de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y
formará un cuaderno
separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del
artículo 607 del Código de Procedimiento
Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al
demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su
citación, la que se
verificará en la forma ordinaria,
a fin de
que, a título
de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la
reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere
justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar,
en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para
luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los
ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en
esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días
siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la
articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a
percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber
participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar
la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente
prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido
reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la
sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios
de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y
en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta
de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en
el artículo 22 del mismo Código.
De
acuerdo al artículo
22 del Reglamento
de la Ley de Abogados, una vez que concluye la
primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda
fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado
estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere
obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios
profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en
definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de
derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a
lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al
artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en
todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto
es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará
en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se
acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los
honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma
prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior
pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la
estimativa, constituye un precedente legal
del Procedimiento por
Intimación incorporado al
Código de Procedimiento Civil en su
reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro
de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al
derecho de retasa en este especial
procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme
el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la
propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios
profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando
ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin
embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por
honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los
valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces
retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los
honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a
su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo
litigado.
Por su parte, en lo que respecta al
procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de
honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo
anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento
breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a
diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá
estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una
de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la
contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes,
deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con
la estimación hecha.
Por tanto, cuando se está en presencia del
procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales
causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en
acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia
falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho,
también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo
establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase
del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de
actuaciones judiciales.
Ahora bien, retomando el problema planteado en
la sentencia del 5 de noviembre de 1991, esto es, cómo se establece el límite
máximo de los honorarios que la parte condenada en costas debe pagar a su
adversaria cuando el juicio en el que se produjo tal condena, aun cuando era
estimable en dinero, se desconoce ese valor o estimación por la conducta omisa
de las partes en establecerlo, tenemos lo siguiente:
La solución
que hasta ahora
se ha venido
dando a esta
situación, esto es, que el acreedor de las costas debe
instaurar un procedimiento
ordinario destinado a
dilucidar, en definitiva
a través de una experticia complementaria del fallo,
el valor del juicio que dio lugar a la imposición en costas para que entonces
ese acreedor proponga su reclamación conforme al procedimiento descrito
precedentemente, es indudablemente una fórmula lenta, costosa y contraria, en
lo que respecta al abogado, al espíritu de la Ley que regula su actividad que
previó mecanismos expeditos para hacer efectivo el cobro de los honorarios a
que tiene derecho por el ejercicio de su profesión.
Obsérvese que una vez que quede definitivamente
firme la sentencia que imponga la correspondiente condenatoria en costas, el
acreedor deberá demandar en juicio aparte, por los trámites del procedimiento
ordinario, el establecimiento del valor de lo litigado en el procedimiento que
dio lugar a la condenatoria en costas. Este segundo juicio, probablemente
tendrá dos instancias y, si la cuantía lo permite, recurso de casación. Luego,
conforme a lo dispuesto en la referida sentencia de 1991, posteriormente
reiterada en varias ocasiones, habrá de practicarse una experticia
complementaria del fallo, con la designación de los expertos necesarios, cuyo
dictamen, de ser impugnado, provocará un pronunciamiento del juez el cual será
apelable libremente y, según el caso, también será recurrible en casación.
Aun
si todos los
lapsos procesales se
cumplieran a cabalidad, no se
decretara alguna reposición
ni hubiere casación
múltiple, obviamente se trataría de un procedimiento que tomaría tiempo
en ser resuelto para que, entonces, una vez que se establezca la cuantía de
aquél juicio, el acreedor de las costas pueda proceder a reclamarlas. Aunado a
la evidente ineficacia práctica de esta solución se suman problemas colaterales
como las costas que genere el segundo juicio y cual será la cuantía del mismo,
esto es, si la cuantía del segundo juicio será la misma de aquél cuya cuantía
se busca establecer o podría ser una distinta.
Ahora bien, la Sala considera que esta solución
no se corresponde con los valores de efectividad y celeridad que,
constitucionalmente, inspiran el proceso judicial venezolano; por tanto, se
impone una revisión de la misma que se corresponda con la realidad actual. En
este sentido, ante la evidente falta de regulación de una situación como la
descrita, es decir, cuál es el límite de la reclamación que tiene el vencedor
en costas en un juicio estimable en dinero que no se haya estimado, la Sala
considera oportuno aplicar por analogía, tal como lo recomienda el artículo 4°
del Código Civil, la solución que se da a los juicios que no son estimables en
dinero.
Así, de acuerdo al artículo 39 del Código de
Procedimiento Civil, no se consideran apreciables en dinero las demandas sobre
estado y capacidad de las personas, sin embargo existen procedimientos de tal especie
de carácter contencioso en los que existe condenatoria en costas, tal como
sucede en el juicio de divorcio. Ahora bien, en estos casos en los que la
demanda no es apreciable en dinero, cómo podría aplicarse la limitación
establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuánto vale
el divorcio de una persona o su separación de cuerpos; obviamente que en estos
casos no es posible aplicar una limitación cuantitativa a los honorarios que se
deben al vencedor en costas con base al valor de la demanda pues ésta no
existe.
Desde el punto de vista procesal, imponer esta
limitación en condenas en costas derivadas de juicios sobre estado y capacidad
de las personas es tan absurda como que se exija al demandante de una
resolución de un contrato celebrado verbalmente que cumpla con el requisito
establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento
Civil, esto es, que produzca el instrumento fundamental de la demanda, puesto
que, obviamente, conforme a la propia declaración de la parte, tal instrumento
no existe ya que la relación contractual que pretende resolver, simplemente no
se instrumentó.
Entonces, en materia de estado y capacidad de
las personas, si hubiere un juicio
contencioso y de
él resultare una de
las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede
imponérsele limitación distinta a
la prudencia, la moral y la lealtad y
probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las
costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones
deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso
de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas
que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano,
cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados,
y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por
su infracción.
Así, volviendo al caso de la demanda que, a
pesar de ser apreciable en dinero, no hubiere sido estimada, la Sala debe hacer
las siguientes precisiones adicionales:
La estimación de la demanda es una carga
procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias
desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de
casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere
la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de
Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda
como una obligación ni tampoco como un mero deber.
Sin
embargo, el hecho de que en el
mencionado Código se establezca
que incumbe al
demandante estimar el
valor de su
demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues
el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una
cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por
tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto
en su contestación de la demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la
demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de
la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo
litigado es carga de ambos litigantes.
Ahora bien, desde el momento en que un
justiciable entra en juicio desconoce cuál va a ser su desenlace, esto es, si
va a triunfar o no; no obstante, dada la necesaria asistencia jurídica de la
que debe ser provisto por mandato expreso del artículo 4° de la Ley de
Abogados, se presume que conoce que los efectos naturales del proceso son: La
cosa juzgada y las costas, las que ha de pagar en caso de que pierda el juicio.
Así, el litigante sabe que puede fracasar en la litis y que, si así ocurre,
será condenado al pago de las costas, independientemente de que aparezca en el
proceso como demandante o demandado.
Por
tanto, el litigante
que deliberadamente o por
simple negligencia omita velar
por el justo
y oportuno establecimiento del valor de lo litigado,
se expone a
que, de resultar
vencido en la
controversia con la consecuente condenatoria en costas, no sólo vea
limitado su acceso al recurso de casación, sino también, en lo que al tema
atañe, no pueda excepcionarse a la estimación que por honorarios profesionales le proponga su
adversario vencedor en costas con la limitación que establece el artículo
286 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo entonces el abogado hacer valer
su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo y mediante la vía
indicada en la presente decisión.
De esta forma la Sala establece que la
limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no
es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y
capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las
partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado. Con la
solución que ahora se adopta, la Sala adapta su criterio al nuevo texto
constitucional y lo armoniza igualmente con el espíritu de la Ley de Abogados
en el sentido de proveer al profesional del derecho de
medios expeditos para hacer efectivo su derecho. De esta
forma, la Sala abandona expresamente su
criterio sostenido en su sentencia del 5 de
noviembre de 1991, así
como en cualquier otra en que se
lo hubiere hecho valer.
-III-
Ahora
bien, establecido lo anterior, la Sala considera igualmente oportuno reexaminar
su criterio con respecto a la interpretación que ha dado del artículo 28 de la
Ley de Abogados, según el cual, las decisiones de retasa son inapelables. En
este sentido, es de vieja data la sentencia que de manera categórica negó la
apelación a las decisiones que se dicten en la fase estimativa del
procedimiento. En efecto, en sentencia de fecha 3 de agosto de 1967, la Sala
estableció el siguiente criterio:
“...porque de conformidad con el
artículo 28 de la vigente Ley de Abogados, ya en vigor para la fecha en que el
Juez de la causa dictó su expresado auto, ‘las decisiones de retasa son
inapelables’. Es de advertir que este dispositivo legal se refiere no sólo a la
sentencia de retasa propiamente dicha, sino también a cualquier otra clase de
decisión recaída en incidencias conexas con esa materia y entre las cuales
aparece expresamente contemplada en el citado artículo 28, la que surge con la
fijación de los honorarios de los retasadores y de la oportunidad para que sean
consignados por la parte interesada. La disposición legal comentada es
terminante al negar la apelación contra las decisiones de sobre retasa, y
aunque no lo fuera, bastaría una simple consideración lógica para llegar a la
misma conclusión, pues sería un absurdo jurídico que la ley no diera apelación
contra el fallo de retasa propiamente tal, donde pueden aparecer involucradas cantidades de un
monto considerable y la concediera para revisar una situación de menor entidad
como lo es la fijación de los emolumentos de los retasadores...”.
El anterior
criterio ha sido reiterado
en numerosos fallos
dictados por esta Sala de Casación Civil, entre otros el pronunciado el
19 de julio de 2000, incluyéndosele argumentos adicionales como el elemento
interpretativo gramatical, según el
cual, al estar redactada en plural la disposición legal, debe entenderse que la
negativa de apelación se entiende para la sentencia de retasa propiamente dicha
como para las dictadas durante esa fase del procedimiento. Sin embargo, en
decisión de fecha 31 de enero de 1978, reiterando un precedente de fecha 25 de marzo de 1976, la propia Sala de
Casación Civil sostuvo un criterio diferente, el cual fue el siguiente:
“...Por último, en cuanto a la
infracción del artículo 28 de la Ley de Abogados por considerar la recurrida
que ‘la decisión dictada unipersonalmente por el Juez de la Primera Instancia,
era una decisión sobre retasa, y de que, en virtud de que la parte in fine del
artículo 28 de la mencionada Ley la decisión era inapelable’, corre al folio
cuarenta (40) decisión de esta Corte de fecha 25 de marzo de mil novecientos
setenta y seis (1976), por la cual al decidir el recurso de hecho ejercido
contra el Auto (sic) de veintisiete (27) de octubre de mil novecientos setenta
y cinco (1975), se estableció la siguiente jurisprudencia
que hoy se reitera que modificó jurisprudencia del 3-8-67. ‘No es
correcto el auto del Juez de la alzada que denegó la admisibilidad del recurso
de casación anunciado contra la sentencia dictada en la incidencia de cobro de
honorarios profesionales dicha, por la que declaró que no tenía materia sobre
la cual decidir, en razón de que la de primera instancia era inapelable, porque
si bien, a tenor de lo estatuido en el artículo 28 in fine de la Ley de
Abogados, las sentencias sobre retasa son inapelables, lo cierto es que la
sentencia contra la cual se anunció el recurso de casación no participa de esta
naturaleza, pues la dictada en Primera Instancia que dio lugar a la recurrida
en casación, no fue por el Tribunal Retasador, y se refiere únicamente a un
punto de derecho, como es la cuestión de que por no haber consignado
oportunamente los honorarios de los retasadores, debe entenderse renunciado el
ejercicio del derecho de retasa, pedimento formulado por la contraparte.
Consiguientemente por dar la recurrida un alcance que no contiene el artículo
28 de la Ley de Abogados y considerar inapelable la sentencia de Primera
Instancia y decir que por ello careció de materia sobre la cual decidir,
infringió la mencionada disposición...”. (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, nuevamente la
Sala entra a reexaminar su actual criterio, el
que se corresponde
con el establecido
el 3 de agosto de 1967, con vista
a los valores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
En este sentido, debe tomarse en cuenta que el derecho a la doble
instancia en materia penal es un derecho humano reconocido por la Convención
Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a todo proceso
judicial por Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, tal como
aparece en la sentencia dictada el15 de marzo de 2000, en el procedimiento
seguido por el ciudadano ISAÍAS ROJAS ARENAS, siendo que la apelación es el
medio a través del cual se patentizan ese derecho fundamental, toda interpretación
que se haga en tal sentido debe
hacérsela de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca
más garantista de ese derecho tal como lo ordena el artículo 23 de la propia
Constitución.
Por tanto, la previsión contenida en el in fine del artículo 28 de la Ley
de Abogados constituye una evidente limitación al referido derecho fundamental,
lo que impone revisar cual debe ser su verdadero alcance.
La Sala considera
que las “decisiones
de retasa” a que
se refiere la norma,
excluidas de apelación,
sólo se remiten a las dictadas por el Tribunal
Retasador constituido por
sus tres miembros, y cuyo
contenido sea el desarrollo
de la única competencia que legalmente tienen
establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus
actuaciones es aceptable
o no, y en
caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y
equitativo.
La razón por
la que este
tipo de decisiones es inapelable es simple, y
es que la
función que ejercen
los retasadores, quienes responden a
una función social
y gremial, aun cuando son abogados, dictan una
decisión de equidad
antes que de derecho, pues a ellos se les pide que
determinen, con base
a la escala axiológica descrita en el Código
de Ética
del Abogado Venezolano y a su
conciencia, la justeza de los honorarios
a que aspira un abogado por el ejercicio de su
profesión. Entonces, la decisión
de retasa no
juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos
involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre
el quantum que con base en tales
valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado.
De allí que
las decisiones de
retasa al igual
que la de los árbitros, arbitradores
o de equidad, tal como lo dispone el artículo 624 del Código de
Procedimiento Civil, son
inapelables; y, por
similares razones, son
irrecurribles en casación
las decisiones dictadas
conforme a la
equidad, tal como lo establece el artículo 312 del mismo código.
En consecuencia, las decisiones dictadas en la fase estimativa del
procedimiento para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales por
parte del abogado, o de retasa, dictadas por el juez unipersonal o por el
órgano colegiado que se designe al efecto, serán apelables de acuerdo con las
reglas ordinarias establecidas en el
Código de Procedimiento Civil, esto es, según el agravio y el carácter de la decisión de que
se trate, salvo las decisiones de retasa propiamente dichas, esto es, aquellas
que se limiten a establecer exclusivamente el valor de las
actuaciones estimadas por el abogado,
las que,
por mandato expreso del in fine
del artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables.
De esta forma la Sala abandona nuevamente su criterio establecido en
sentencia de fecha 3 de agosto de 1967, así como en
cualquier otra sentencia en que lo hubiere hecho valer, y retoma, en los
términos expuestos en
esta decisión, el criterio
establecido en su sentencia de
fecha 25 de marzo de 1976 y reiterado en
el fallo de fecha 31 de enero de 1978.
Ahora bien, en el caso concreto, la recurrida negó el recurso de
apelación contra la decisión dictada por
el Tribunal de Retasa que estableció que, dada la falta de
estimación del juicio en el que se produjo la condena en costas que originó la
reclamación por honorarios profesionales, los abogados estimantes debían acudir al procedimiento
ordinario a fin de establecer previamente tal cuantía para entonces poder hacer
efectivo su derecho derivado de la aludida condenatoria en costas.
Conforme ha quedado expuesto, la referida decisión no sólo deja de
responder a la esencia y competencia natural y exclusiva del Tribunal de
Retasa, sino que, además, con respecto a los abogados demandantes, pone fin a
su actual procedimiento, pues de acuerdo con su dispositivo, éstos tendrán que
proponer nuevamente su demanda por los cauces del procedimiento ordinario. Por tanto, la recurrida aplicó falsamente el artículo 28 de la Ley de
Abogados para negar la apelación ejercida,
negó al formalizante el ejercicio
de su derecho a recurrir el fallo apelado con el evidente menoscabo a su derecho a la defensa lo que
permite a la Sala casar de oficio el fallo recurrido en uso d la facultad que
le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anterior, con base en los mismos principios de eficacia,
celeridad y prevalencia de la justicia sobre las formas no esenciales, a fin de
evitar reposiciones inútiles, como sería en el presente caso la
reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente
admita la apelación
ejercida por la
parte actora, para que luego, conforme al criterio establecido en la
presente decisión, finalmente se revoque la decisión apelada cuya ilegalidad ha sido constatada con ocasión del
presente recurso de casación; la Sala, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 322
del Código de Procedimiento Civil, casa de oficio el fallo
recurrido, declara la nulidad de la
decisión dictada por el Tribunal de Retasa el día 11 de abril de 2000 y repone
la causa al estado de que dicho Tribunal efectivamente retase los honorarios
estimados por la parte actora cuyo derecho fue reconocido por sentencia
definitivamente firme. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior
Quinto en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en
fecha 26 de septiembre de 2000. En consecuencia se declara la nulidad de la
decisión dictada por el Tribunal de
Retasa el día 11 de abril de 2000 y
repone la causa al estado de que dicho Tribunal efectivamente retase los
honorarios estimados por la parte actora y cuyo derecho fue reconocido por
sentencia definitivamente firme.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado de origen ya
mencionado.
Dada, firmada
y sellada en la Sala
de Despacho de
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas a los veintisiete
(27) días del mes de agosto del dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y
145° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
El Vicepresidente Ponente
________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
_____________________________
TULIO
ÁLVAREZ LEDO
El Secretario,
___________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
EXP. N° AA20-C-2001-000329
Tribunal Supremo de Justicia
:
Página Web del Tribunal Supremo
Justicia.net
Red mundial de Justicia, especial para abogados
Miranda.tsj.gov.ve
Página web del poder Judicial del Estado Miranda
www.bibliojuiridica.com
Biblioteca Jurídica mexicana con gran cantidad de autores
scholar.google.com
Motor de búsqueda académico de Google, muy útil
www.guia.com.ve/leyes/
Página con información legal variada
Leyes venezolanas
Todas las leyes de Venezuela en Internet