martes, 12 de noviembre de 2013

Not Sent Sin Domicilio

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO


JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.
Maracaibo, miércoles trece (13) de octubre de 2010
200° y 151°

De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que este procedimiento de INTERDICTO DE AMPARO, incoado por la ciudadana RUTH MARIA URDANETA RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.520.980, contra la ciudadana ANA GRACIELA ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.7.733.612, domiciliada en los puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia.
Se recibio y se le dio entrada en este Tribunal en fecha primero (01) de febrero de 2001, procedente del Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con oficio No. 0013, en virtud de habérsele suprimido la competencia por el territorio al referido tribunal según resolución No.1581, de fecha 19/05/19998, emanado del Consejo de la Judicatura hoy Tribunal Supremo de Justicia. Evidencia este tribunal que en la misma fecha se aprehendió al conocimiento de la causa la Dra. Nilda Rosa Villalobos Rodríguez, y en cumplimiento a lo ordenando en la sentencia de fecha 23 de mayo de 1995, dictada por el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Zulia, acordó notificar a las partes sobre la sentencia, sin constar en actas que se hayan libradas las referidas boletas de notificaciones.
En fecha 12 de diciembre de 2007, el Dr. Johbing Richard Álvarez Andrade, se aboco al conocimiento de la causa ordenando librar las notificaciones a las partes intervinientes, constando en actas la notificación practicada a la ciudadana RUTH MARIA URDANETA RÍOS, observando este Superior que se encuentra pendiente la notificación de la ciudadana ANA GRACIELA ARENAS, para que la causa continué el curso de ley de conformidad con lo establecido en el articulo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio trescientos seis (306) exposición realizada por el alguacil natural de este Juzgado en fecha 15 de abril de 2008, mediante la cual devuelve la boleta de notificación librada a la ciudadana ANA GRACIELA ARENAS, en virtud de que le ha sido imposible la practica dicha notificación.
Ahora bien, de dicho examen de las actas procesales, se evidencia, que las partes no señalaron Domicilio Procesal en la presente causa.
El artículo 174 de la Ley Adjetiva Civil establece, como deber de las partes, la fijación del domicilio procesal para la realización de todos los actos de comunicación que deban hacerse a las partes en la tramitación del procedimiento; además, regula, específicamente, la falta de fijación del domicilio procesal, para lo cual establece, como consecuencia jurídica, la consideración como tal de la sede del tribunal, en los siguientes términos:

“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicaran todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”

En relación con dicha disposición adjetiva, la Sala de Casación Civil consideró que no era aplicable por la especialidad que posee el artículo 233 eiusdem, pues, en su criterio, es esta la norma que debe aplicarse en el supuesto de falta de fijación de sede procesal, según la cual la notificación debe verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad. Dicho criterio fue recogido en sentencia n° 61, del 22.06.01 (caso: Marysabel Jesús Crespo de Crededio) donde señaló:
“Por tanto, dado que el mencionado artículo 233, es una norma especial en materia de notificación, en contraste con el citado artículo 174, cuya ubicación en el Capítulo III del Título III del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, que regula los deberes de las partes y de los apoderados, lo convierte en norma general, es criterio de la Sala que la regla aplicable para el caso en el cual no conste en el expediente el domicilio procesal de alguna de las partes, es el artículo 233, en un todo conforme con lo establecido por el artículo 22 eiusdem, el cual dispone que ‘Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad;...’
Por otra parte, la notificación en la sede del tribunal no se encuentra establecida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su uso frecuente en la práctica forense no garantiza eficazmente el ejercicio del derecho de defensa, debido a los siguientes factores:
(...)
Cuando el cartel se fija en la sede del Tribunal ante la falta de constitución del domicilio procesal, no se le concede a la parte término alguno para comparecer, sino que tan pronto conste en autos, haber cumplido con las formalidades de fijación, se reanuda el proceso, con lo cual, sin lugar ha dudas, son remotas las posibilidades de que el notificado tenga conocimiento de dicha actuación, por lo que difícilmente ejercerá los recursos pertinentes, sobre todo si la causa ha estado paralizada por largo tiempo.
Ahora bien, con la doctrina que la Sala establece en esta oportunidad, cuya aplicación entrará en vigencia a partir de la publicación de este fallo, para evitar que se produzcan situaciones incongruentes, si no se constituyó domicilio procesal, la notificación de la parte deberá ser hecha a través de cartel publicado por la imprenta, en un diario de los de mayor circulación de la localidad que el juez indicará. Todo lo cual permite que la parte tenga mayor conocimiento de las actuaciones realizadas para notificarla. Pero, lo más importante, a criterio de la Sala, es que en el cartel el juez debe conceder a la parte un término no menor de 10 días de despacho para que se consume la notificación, luego de lo cual la causa se reanudará. Término que, sin dudas, permitirá un mejor ejercicio del derecho de la defensa, debiendo la Sala advertir que el citado término se concede sólo cuando la notificación se ordena por la imprenta, no así para el resto de las modalidades previstas en el tantas veces señalado artículo 233.
(...)
Adicionalmente, la Sala considera que si el demandado opone cuestiones previas, debería en el escrito mediante la cual las promueve, indicar su domicilio procesal. En este sentido, los jueces deben EXHORTAR a las partes a que constituyan su domicilio procesal, dentro de las facultades que les confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Mas, si la parte no lo hace, la notificación pertinente debe hacerse a través de la imprenta, conforme a lo que antes se indicó.
Por los motivos antes expuestos, se abandona el criterio establecido en sentencia de esta misma Sala, de fecha 27 de junio de 1996, (Caso Constructora Maestro Prieto C.A., (MAPRICA) contra Reina Margarita C.A., exp. Nº 95-207, Sent. Nº 192), respecto al domicilio procesal supletorio en la sede del tribunal, previsto en el artículo 174 in fine del Código de Procedimiento Civil, y reasume los criterios establecidos en las sentencias del 12 diciembre de 1992, (República de Venezuela contra Pedersen S.A.), y 2 de noviembre de 1988, (Boulton Co. S.A. contra Abenconca Construcciones C.A. y otro), ya identificadas. Así se decide.
La vigencia del criterio que hoy se reasume, como ya se indicó, será a partir del día siguiente a la fecha de la publicación de esta sentencia, a fin de no crear desequilibrio entre los litigantes y cercenar el derecho a la defensa de las mismos. Por tanto, el presente asunto se decidirá de acuerdo con la doctrina abandonada, establecida en la sentencia antes reseñada de fecha 27 de junio de 1996, caso Constructora Maestro Prieto C.A., (MAPRICA) contra Reina Margarita C.A.”

Por el contrario, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia Sala Constitucional, mediante decisión N° 881, de fecha 24/03/2003, expresó que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma adjetiva especial, en tanto regula, específicamente, el supuesto de hecho de falta de fijación de la sede o dirección procesal, con una consecuencia jurídica determinada, de preferente aplicación respecto del artículo 233 eiusdem, con lo cual estableció un criterio distinto al de la Sala de Casación Civil (que anteriormente fue trascrito), el cual ha sido reiterado de forma pacífica, entre otras, en sentencias Nro 2397 de fecha 01/08/2005 Expediente Nro: 03-2597, Nro 1168 de fecha 12/06/20 Expediente Nro. 02-1797 y Nro 1441 de fecha 26/07/2006, Expediente Nro. 05-2378). El criterio en cuestión se estableció en los términos siguientes:
“…La existencia de una antinomia entre dos o más disposiciones responde a la regulación contradictoria del mismo supuesto de hecho. La Sala como producto de la interpretación sistemática de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil observa que estas proposiciones normativas tienen por objeto supuestos de hecho distintos. Así tenemos que la última parte del artículo 174 eiusdem regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del tribunal. La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal. Tal como se desprende de la sentencia citada ut supra, la Sala de Casación Civil estima que la especialidad del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y la inseguridad generada a través de las notificaciones por cartelera representan razones suficientes para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 eiusdem.
Al respecto, esta Sala observa la incompetencia de la Sala de Casación Civil para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 eiusdem por razones de inconstitucionalidad, y el establecimiento de un orden de precedencia de las formas de notificación consagradas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. A tenor de lo establecido en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes corresponde a esta Sala Constitucional. Por tal razón, se exhorta a la Sala de Casación Civil a abstenerse en lo sucesivo de emitir pronunciamientos de esta naturaleza.
(...)
La regulación específica de un supuesto de hecho por una norma determina su especialidad en relación al resto de la disposiciones normativas que no poseen la misma concreción. Así tenemos que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil contempla tres formas de notificación aplicables según la discrecionalidad de los jueces. Estas formas de notificación comprenden la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo y la entrega de la boleta por el Alguacil en el domicilio procesal del notificado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben seleccionar de acuerdo a su prudente arbitrio uno de los mencionados mecanismos cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes.
Si bien no existe una imposibilidad fáctica de realizar la notificación por imprenta en aquellos casos donde una de las partes no indicó su domicilio procesal, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil regula este supuesto de hecho de forma específica, aun cuando si por alguna razón existe la dirección del domicilio procesal en autos, allí debe verificarse la citación o la notificación.
En este sentido, la Sala estima que el mencionado artículo 174 eiusdem es una norma especial en relación a la disposición consagrada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Según consta en los folios 44 y 45 de este expediente, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida realizó la notificación de la sentencia pronunciada, el 16 de septiembre de 1999, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el Juzgado Superior Cuarto Agrario declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Domingo Cabrera Estévez contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a tenor del acogimiento del mencionado criterio de la Sala de Casación Civil.
Por las razones expuestas, esta Sala revoca la sentencia dictada en sede constitucional, el 26.03.02, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario, que ordena la reposición de la causa al estado de notificación de la sentencia pronunciada, el 16.09.99, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la querella interdictal incoada contra el ciudadano Domingo Cabrera Estévez…”

Como se observa en el fallo arriba trascrito de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, de la sede del tribunal.
A la Luz de la Sentencia con carácter vinculante, anteriormente citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la notificación en la Cartelera del Tribunal procede, ante la ausencia de domicilio procesal establecido, al expresar y ratifico la cita: “ ….Así, ante el desconocimiento cierto del domicilio procesal de la parte demandada, lo ajustado a derecho era notificarla del fallo, con la publicación de una boleta en la cartelera del tribunal (y no a través de una publicación de carteles como lo expresa la accionante) a fin de garantizar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso...”
Entonces en virtud de todos los argumentos antes expuestos, en concordancia con la Doctrina Vinculante de Sala Constitucional, y por cuanto no puede practicarse la notificación personal de la ciudadana ANA GRACIELA ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.733.612, representada por sus apoderados judiciales NEMESIO ACOSTA INCIARTE, TIRZO CARRUYO GONZÁLEZ, LESBIA ARAUJO CARRASQUERO, ROSARY SALCEDO RINCÓN Y NEYDA PARRA PRIETO, del ABOCAMIENTO DEL DR. JOHBING ALVAREZ, y de la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 1995, este Juzgado Superior ESTABLECE como domicilio de la ciudadana antes identificada, la sede del tribunal y se ORDENA librar Cartel de Notificación en la persona de ANA GRACIELA ARENAS, ya identificada y/o en su defecto a sus apoderado judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual será fijado en la cartelera de este Tribunal Superior y una vez transcurrido DIEZ (10) días de despacho, después de la ultima notificación, la causa continué el curso de ley de conformidad con lo establecido en el articulo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo de acuerdo al articulo 90 ejusdem, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al juez o al secretario. Así como de la sentencia de fecha 23 de mayo de 1995, y a los fines de reforzar la transparencia de lo acordado, se acuerda notificar al Ministerio Público. Cúmplase, publíquese, regístrese y Líbrese Cartel.
El Juez

Dr. Johbing Richard Álvarez Andrade
El Secretario


Abog. Ivan Ingacio Bracho González

En la misma fecha se cumplió con el auto que antecede, se libró el oficio No.1077-2010.
El Secretario


Abog Ivan Ingacio Bracho González


Exp.00080


Jurisprudencia II Instancia

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Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ
         En la incidencia de cobro de honorarios profesionales, intentada ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, representada por el profesional del derecho Roberto Hung A., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil PALTEX, C.A., sin representación judicial acreditada en las presentes actas; dicho Juzgado Superior, por decisión de fecha 22 de enero de 2001, declaró inadmisible dicha pretensión por violación del principio procesal de la doble instancia o doble grado de jurisdicción, en razón a que las actuaciones donde consta su actividad profesional se realizaron en el Tribunal del conocimiento de la causa y no ante esa alzada.
            Contra la preindicada decisión, la accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.
         Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previas las consideraciones siguientes:
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
I
         Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida infringió por falta de aplicación, el artículo 167 eiusdem, lo cual –según el formalizante- fue determinante en el dispositivo del fallo.
         Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:
“...Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la violación por la recurrida del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil (Sic) por falta de aplicación.
La decisión recurrida expresa:
“Por ello, aún cuando el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil (Sic) señala que el abogado puede estimar sus honorarios en cualquier estado del juicio, en criterio de quien decide ello, no significa relajar ese principio del doble grado de jurisdicción que incide en el derecho a la defensa y al debido proceso que garantiza nuestra Constitución en su artículo 49”.
Por otra parte el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de Ley de Abogados”.
La disposición antes transcrita debió ser aplicada al caso concreto y admitir la estimación de Honorarios (Sic) Profesionales (Sic) y para armonizar con el principio del doble grado de jurisdicción que incide en el derecho a la defensa y al debido proceso que garantiza nuestra Constitución en su artículo 49 (Sic) declinar su competencia al conocimiento y decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana que había conocido de la causa desde el inicio y no declarar INADMISIBLE la demanda de estimación e intimación de Honorarios (Sic) Profesionales (Sic) de Abogados (Sic) sin ningún tipo de motivación.
Si el Juez de la recurrida hubiera aplicado la regla legal en cuestión, hubiera admitido la estimación aunque declinara la competencia, por tanto la infracción fue determinante del dispositivo del fallo...”. (Negritas y mayúsculas del recurrente).
         Para decidir, la Sala observa:
         Tal como se verifica de la recurrida, el juicio autónomo de cobro de honorarios profesionales, se tramitó incidentalmente ante el Juzgado Superior hoy recurrido, en la oportunidad en que ese juzgado conocía en alzada del juicio principal y donde, según el accionante se generaron sus actuaciones profesionales.
         El ad quem dicta el auto hoy recurrido, declarando la inadmisibilidad del juicio de cobro de honorarios profesionales propuesto ante él, por cuanto de tramitarse directamente ante un juzgado de segundo grado, se violaría el principio procesal de la doble instancia.
         En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio autónomo vía principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos (2) fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de éllas, el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales. La decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Dictaminada la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios, por sentencia definitivamente firme, comenzará la fase ejecutiva o de retasa si ésta fue solicitada, la cual sólo estará referida al quantum de los honorarios a pagar.
         Al respecto, la Sala, en doctrina reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias N° 67, de fecha 5 de abril de 2001, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana contra Banco República C.A., expediente N° 00-081, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:
“...Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Asi, en fallo N° 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López, expediente 96-081, se expresó:
“...En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa...”.
         Ahora bien, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se denuncia, establece que,
“...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...” (Resaltado de la Sala).
         Respecto al contenido y alcance de la transcrita norma, esta Sala, en fallo N° RC.00089 de fecha 13 de marzo de 2003, caso Antonio Ortiz Chávez contra Inversiones 1600 C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta decisión, expediente 2001-000702, interpretó y estableció, lo que sigue:
“...Del artículo transcrito se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la cognición.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador, éste habría dispuesto como encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que, ‘En cualquier estado y grado del juicio’, con lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla; pero, como la norma no lo establece, el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo ‘Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus’, donde la ley no distingue, no debe distinguirse  y ‘Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit’, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia.
(...Omissis...)
En conclusión, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece ‘...del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas...’
Sin desvirtuar las precedentes consideraciones esta Sala, cumpliendo funciones pedagógicas o monofilácticas, se permite puntualizar lo referente a las diferentes situaciones en los cuales puede presentarse una pretensión por cobro de honorarios profesionales y por vía de consecuencia, del tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello para establecer de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:
‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.
De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal.  Así se establece.
 A la luz de la doctrina establecida es evidente, como ya se indicó, que en el caso particular al instaurarse el juicio directamente ante el tribunal superior, sin lugar a dudas se quebrantó el principio del “debido proceso”, en razón a que se obvió o se cercenó la doble instancia consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, cuya relevancia jurídica es inherente para estos juicios y para aquellos en los cuales el legislador no haya previsto una sola instancia pues ello permite a los litigantes que por vía del recurso procesal de apelación tengan la oportunidad de que sea revisada por una instancia superior...” (Lo resaltado del texto).

         Ahora bien, evidenciándose como antes se dijo, que en el caso de autos el juez superior declaró inadmisible la acción de cobro de honorarios profesionales intentada ante él, por la circunstancia de que se estaría violando el principio procesal de la doble instancia, en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, se determina que no hubo infracción, por falta de aplicación, del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual la denuncia realizada por el recurrente, es improcedente. Asi se declara.
II
         Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida infringió el artículo 341 eiusdem, por errónea interpretación, lo cual, a su decir, fue determinante en el dispositivo del fallo.
         Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:
“...Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden pública (Sic), a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La decisión recurrida expresa:
“Además, las actuaciones sobre las cuales se estima e intima los honorarios no fueron hechas en esta Alzada sino en el Tribunal de la primera instancia en el cual cursaba el expediente para el momento en que la actora renunció al poder.
En tal sentido, resulta impretermitible para esta Alzada declarar INADMISIBLE la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados. ASI SE DECIDE”.
La decisión transcrita implica que la Alzada interpretó erróneamente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en efecto o (Sic) interpretó que la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales era contraria al orden público o a las buenas costumbres o que existía una disposición expresa de la Ley que prohibiera la admisión de la demanda.
La correcta interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (Sic) es que si el Tribunal observare que la demanda fuera contraria al orden público o a las buenas costumbres o que existiera una disposición legal expresa negaría su admisión en forma motivada o sea señalando la disposición que prohibía la admisión de la demanda o expresando en cual parte del texto de la demanda se violaba el orden público o las buenas costumbres y no como lo interpretó el Juez de la recurrida que sin motivación de ninguna clase declara inadmisible el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales”.
         Para decidir, la Sala observa:
         Con relación a la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 18 de mayo de 2001, en el recurso de invalidación propuesto por el abogado Rafael Montserrat Prato, sentencia N° 776, expediente N° 00-2055, estableció:
“...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
(...Omissis...)
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
(...Omissis...)
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
(...Omissis...)
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de la (Sic) situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente...”. (Negritas de la Sala Constitucional).
         En atención de la doctrina anteriormente transcrita, y determinado como ha sido que la admisión de la estimación de honorarios profesionales judiciales ante un Tribunal Superior, quebranta el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de la defensa y el debido proceso, lo cual a la vez es una violación de orden público, dado que esta demanda es contraria a dicho principio, el cual constituye uno de los requisitos para su admisión, la Sala concluye, que el juez de la recurrida bien, por aplicación de la doctrina emanada de esta Sala (transcrita en la denuncias resuelta en el capítulo anterior), la de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, o del contenido y alcance del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, puede declarar la inadmisión de una demanda; motivo por el cual no infringió el ad quem, por errónea interpretación, el citado artículo 341 de la Ley Procesal Adjetiva. En consecuencia, la delación planteada por el recurrente, es improcedente. Asi se resuelve.
DECISIÓN
         Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación admitido y formalizado por la demandante contra la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2001, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

         De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso.
         Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once ( 11 ) días del mes de diciembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala



_______________________
FRANKLIN ARRIECHE G.



El Vicepresidente -Ponente



_______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ


El Magistrado



_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ



La Secretaria,



_________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO




Exp. Nº: AA20-C-2001-000112
_____________________________________________________________________



SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia del Magistrado:  ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

En el juicio por estimación e intimación de honorarios iniciado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por los abogados HELLA MARTÍNEZ FRANCO y LUIS ALBERTO SISO, contra la sociedad de comercio BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., representada por los abogados Pablo Solórzano Araujo, Rosa Ana Díaz Fermín, Yaritza Zambrano Liscano, Marcel Zeppenfeldt Pedauga, Adriana La Salvia Tovar, Orlando Gutiérrez Gutiérrez, Brenda Chacón Pineda, Marlene Morales Vaamonde, Maria Elisa Suárez Castro, Alejandra Carolina Lattasa Guerrero, María Srour, Kama Karin Galíndez Datica, Franklin Oswaldo Sequera Madrid, Gismer Espinoza Bonilla, Nadezhda González, Luis Alberto Sevilla Terán y Alfredo José Centeno; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo del recurso de hecho propuesto por la parte actora contra el auto dictado por el a quo que negó la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal de Retasa constituido que declaró no tener materia sobre la cual decidir sobre los honorarios estimados e intimados, dictó sentencia el día 26 de septiembre de 2000 la cual declaró sin lugar el aludido recurso de hecho por cuanto las decisiones de retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados son inapelables.

Contra este fallo de alzada la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

CASACION DE OFICIO


- I -

 

Con  fundamento  en  la  decisión  dictada  por  esta  Sala  de  Casación Civil  de  fecha  24  de  febrero  de  2000,  en  la que se expresa, que  podrá casar  de  oficio  los  fallos  sometidos  a  su  consideración,  para  lo cual sólo es necesario que se detecte en ellos infracción de orden público y constitucionales como lo señala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose siempre a los postulados del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se hacen las siguientes consideraciones:

La decisión recurrida en casación, se dictó con ocasión de un recurso de hecho interpuesto ante la negativa de admisión de la apelación, ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal de Retasa constituido, que declaró no tener materia sobre la cual decidir con respecto a los honorarios profesionales estimados, pues no constaba en autos la estimación de la demanda que dio lugar a los aludidos honorarios profesionales.

La referida decisión del Tribunal de Retasa arribó a tal conclusión, con base en lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que limita el monto que por honorarios profesionales ha de pagar el condenado en costas, estableciendo que al no haberse estimado la demanda de la cual se derivaron los honorarios reclamados, los abogados demandantes debían acudir al procedimiento ordinario a fin de dejar demostrado  tal cuantía, para entonces hacer efectiva su pretensión.

Por su parte, la recurrida negó el recurso de apelación contra la mencionada decisión, haciendo suyos los razonamientos de la decisión apelada y por considerar que el artículo 28 de la Ley de Abogados que establece la inapelabilidad de las decisiones de retasa abarca cualquier decisión dictada por el Tribunal de Retasa sin importar su naturaleza. En efecto, la recurrida estableció lo siguiente:

“...Alegan los recurrentes que el Tribunal Retasador solo (sic) tenía competencia exclusiva para cuantificar los honorarios y a lo cual se encuentra circunscrito su ámbito de poder decisorio, pero cuando el Tribunal Retasador, invade la competencia del Juez Natural y decide materias vinculadas a la pertinencia del derecho a cobrar honorarios, declarando no tener materia sobre la cual decidir, declarando su nulidad y reponiendo la causa al estado de que se vuelva a intentar la estimación e intimación de honorarios profesionales por ante un Tribunal ordinario, violó los límites de su competencia.-

Considera este Juzgador que para que el Tribunal de Retasa pueda cuantificar los honorarios estimados e intimados, la causa en la cual se producen los honorarios reclamados, debe estimarse, es precisamente esa cuantificación la cual va a permitir al Tribunal de Retasa en su caso, proceder a establecer si los honorarios estimados e intimados se encuentran dentro de los parámetros que la propia Ley establece y en consecuencia aplicar la retasa; por supuesto al omitirse la estimación bien de la demanda, bien de cualquier actuación realizada en el proceso primario, ello imposibilita el cumplimiento de su labor al momento de constituirse y decidir el Tribunal de Retasa, como efectivamente así sucedió.-

Ahora bien, establece el artículo 28 de la Ley de Abogados en su parte in fine que:

‘Las decisiones de retasa son inapelables’.-

En el caso de autos, es evidente que el Tribunal de Retasa se pronunció en el sentido de que no tenía materia sobre la cual decidir y la norma transcrita es específica y contundente al establecer la inapelabilidad de decisiones (sic) de retasa, sea cual fuere la naturaleza de la misma, por esta razón las apelaciones contra las sentencias de retasa son improcedentes...”.

En síntesis, la recurrida estableció dos pronunciamientos de especial trascendencia: I) que la falta de estimación de la demanda en el juicio principal que da lugar a la estimación de honorarios derivados de la condena en costas, impone que se establezca previamente, a través del procedimiento ordinario, la cuantía de dicho juicio para que, posteriormente, se puedan demandar tales honorarios profesionales y así poder aplicar la limitación que en tal supuesto impone el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; y II) que las decisiones dictadas por el Tribunal de Retasa son inapelables sin importar su naturaleza o contenido.
Los anteriores pronunciamientos de la recurrida se encuentran en armonía con los criterios que hasta ahora ha venido desarrollando de manera  constante en esta Sala de Casación Civil, tal como se expondrá posteriormente; sin embargo, se considera oportuno revisarlos nuevamente a la luz de la Constitución, procurando garantizar los principios de celeridad, eficacia y prevalencia de la justicia material sobre las formas no esenciales que ella postula. A tales fines, se examinaran en el mismo orden expuesto, pero por separado, ambos pronunciamientos.
- II -
En  lo  que  respecta  a  la  necesidad  de  acudir  al  procedimiento ordinario  para  establecer  la  cuantía del  juicio principal, cuando éste no hubiere sido estimado, para entonces, poder liquidar y repetir del condenado en costas una suma por honorarios profesionales que no exceda del treinta por ciento del valor de lo litigado, este pronunciamiento se encuentra respaldado por el criterio pacífico y consolidado de la Sala desde la sentencia de fecha 5 de noviembre de 1991, reiterado, entre otras, en las sentencias de fecha 15 de octubre de 1992, 6 de abril de 1994 y 27 de julio de 1994, estableciéndose en esta última lo siguiente:

“...Por otro lado y en relación con el punto en análisis, la Sala, extremando sus deberes, considera necesario ratificar la doctrina de la Sala, de fecha 15 de octubre de 1992, en cuanto a la vía procesal adecuada para estimar e intimar honorarios, cuando no se ha estimado el valor de la cosa demandada.

En efecto, reiteró la Sala en fallo de fecha 6 de abril de 1994, lo siguiente:

‘La materia de costas está íntimamente relacionada con los honorarios de abogados en caso de cobro de los mismos a la parte vencida, y, por ende también, con el valor de lo litigado.

Esto se evidencia claramente del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios profesionales al abogado de la parte contraria, no excederán, ‘en ningún caso’, del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Esta Sala de Casación Civil, en recientes decisiones, ha reiterado su criterio en el sentido de que la estimación del valor de la demanda, es imprescindible para determinar el límite en el cobro de honorarios que deber pagar la parte vencida a su parte contraria, al concluir el juicio.

Así, en sentencia de fecha 05 de noviembre de 1991, la Sala dijo:

La estimación del valor de la demanda en los juicios en los cuales no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, es elemento importante en el juicio por cuanto producen determinadas consecuencias jurídicas, entre las cuales pueden citarse las siguientes:"
a) Limita el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio (artículo 286 del Código de Procedimiento Civil) "...".

El precepto legal que regula la estimación del valor de la demanda que no conste, pero sea apreciable en dinero, es el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice:

‘Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará’:

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez debe decidir sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, ser éste quien resolver sobre el fondo de la demanda, y no ser motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente’.

Dicha disposición legal es complementada por el artículo 39 ejusdem, el cual establece:

‘A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas’.

Y es en razón de esa importancia que la normativa procesal le atribuye a la estimación de la demanda apreciable en dinero cuyo valor no conste, que el indicado artículo 38 ha consagrado la posibilidad legal de que el demandado rechace la estimación formulada por el actor, cuando la considere insuficiente o exagerada. Tal rechazo debe hacerse en el escrito de contestación de la demanda, y deberá el juzgador resolver el punto sobre la estimación, en capítulo previo en la sentencia definitiva’. En el mismo fallo, más adelante puntualizó la Sala:

‘Desde luego, aparece como lógica y jurídica la idea de ocurrir al juicio ordinario, ante la falta de estimación de la demanda y la necesidad de fijar los honorarios de abogado que debe pagar la parte condenada en costas, pues conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil ‘las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial’.


Tal juicio ordinario se dirige a superar el escollo de la falta de estimación. Y en el escrito mediante el cual se proponga la demanda que dará comienzo a dicho juicio, deberán los ahora abogados estimantes e intimantes fijarle un valor al proceso en el que se causaron los honorarios cuyo valor se pretende. Este valor, una vez que quede definido y fijado en la sentencia que se dicte en el nuevo proceso ordinario que se inicie, servirá, justamente de base, para la aplicación del límite máximo que, por concepto de honorarios de abogados de su contraria, debe pagar la parte condenada en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente dicho valor servirá de base a los eventuales retasadores, quienes en todo deberán ser constituidos para que realicen su actividad de cuantificación de los honorarios causados, por la vía de una experticia complementaria del fallo que ponga fin al proceso ordinario ya referido.

Con el criterio que se acoge, se concilian los intereses y derechos que el ejercicio de la profesión da al abogado, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, con el derecho del deudor de dichos honorarios a no pagar una cantidad que exceda el límite legal fijado en el citado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil...".

Conforme al precedente jurisprudencial transcrito, cuando un juicio  en el  que  se  ventilare una  controversia  estimable  en  dinero,  una de las partes resultare condenada en costas, si se hubiere    omitido tal estimación, el acreedor a tales costas debe acudir al procedimiento ordinario   para   que   en   él   se   establezca  la  cuantía de dicho juicio, a través de una experticia complementaria del fallo, para que entonces pueda hacer valer ese crédito, conciliando de esta manera el derecho de dicho acreedor para hacer efectivo el derecho que le fue reconocido en la condenatoria en costas de su adversario y el derecho del condenado en costas a que la suma que deba pagar por tal concepto no exceda del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Ciertamente es posible, y no de poca ocurrencia, que a pesar del mandato expreso del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandante omita estimar el valor de su demanda y el demandado nada diga al respecto en su contestación, de manera que, aun cuando lo litigado sea apreciable en dinero, se desconozca su valor. En estos casos, cuando finaliza la controversia y una de las partes resulta condenada en costas, se plantea, a los efectos del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cómo se ha de establecer el monto máximo que a título de honorarios profesionales ha de pagar el condenado en costas. El criterio jurisprudencial transcrito ofrece una solución a esa situación; sin embargo, nada dispone con respecto a las controversias no apreciables en dinero.

La  Sala,  con  ocasión  de  la  entrada  en  vigencia  de  la Constitución  de  la  República Bolivariana de Venezuela, ha venido reexaminando  sus  criterios  con  respecto  a  la  interpretación  que se le ha dado a diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula. En este sentido, los artículos 26 y 257 de la Constitución impregnan al proceso judicial de valores fundamentales, entre otros, la eficacia y la celeridad.

Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.

Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A).
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del  artículo  22 del Reglamento de la Ley  de Abogados  está  reservada  para  una  oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el  abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su  pretensión declarativa en la  que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará   un  cuaderno  separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del  Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación,  la que  se  verificará en la  forma  ordinaria,  a  fin  de  que,  a  título  de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos  que considere que existe algún hecho  que probar,  en  cuyo caso, en vez de  resolver la controversia, abrirá  una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

De  acuerdo  al  artículo  22  del  Reglamento  de  la  Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

Obsérvese que esta segunda fase,  la  estimativa,  constituye  un precedente   legal   del  Procedimiento  por  Intimación  incorporado  al  Código de Procedimiento Civil en su  reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial  procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.

Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento  correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.

Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales.

Ahora bien, retomando el problema planteado en la sentencia del 5 de noviembre de 1991, esto es, cómo se establece el límite máximo de los honorarios que la parte condenada en costas debe pagar a su adversaria cuando el juicio en el que se produjo tal condena, aun cuando era estimable en dinero, se desconoce ese valor o estimación por la conducta omisa de las partes en establecerlo, tenemos lo siguiente:

La solución  que  hasta  ahora  se  ha  venido  dando  a  esta  situación,  esto  es, que el acreedor de las costas debe instaurar un procedimiento   ordinario   destinado   a  dilucidar,  en  definitiva  a  través  de una experticia complementaria del fallo, el valor del juicio que dio lugar a la imposición en costas para que entonces ese acreedor proponga su reclamación conforme al procedimiento descrito precedentemente, es indudablemente una fórmula lenta, costosa y contraria, en lo que respecta al abogado, al espíritu de la Ley que regula su actividad que previó mecanismos expeditos para hacer efectivo el cobro de los honorarios a que tiene derecho por el ejercicio de su profesión.

Obsérvese que una vez que quede definitivamente firme la sentencia que imponga la correspondiente condenatoria en costas, el acreedor deberá demandar en juicio aparte, por los trámites del procedimiento ordinario, el establecimiento del valor de lo litigado en el procedimiento que dio lugar a la condenatoria en costas. Este segundo juicio, probablemente tendrá dos instancias y, si la cuantía lo permite, recurso de casación. Luego, conforme a lo dispuesto en la referida sentencia de 1991, posteriormente reiterada en varias ocasiones, habrá de practicarse una experticia complementaria del fallo, con la designación de los expertos necesarios, cuyo dictamen, de ser impugnado, provocará un pronunciamiento del juez el cual será apelable libremente y, según el caso, también será recurrible en casación.

Aun   si  todos  los  lapsos  procesales  se  cumplieran  a  cabalidad, no   se   decretara   alguna  reposición  ni  hubiere  casación  múltiple, obviamente se trataría de un procedimiento que tomaría tiempo en ser resuelto para que, entonces, una vez que se establezca la cuantía de aquél juicio, el acreedor de las costas pueda proceder a reclamarlas. Aunado a la evidente ineficacia práctica de esta solución se suman problemas colaterales como las costas que genere el segundo juicio y cual será la cuantía del mismo, esto es, si la cuantía del segundo juicio será la misma de aquél cuya cuantía se busca establecer o podría ser una distinta.

Ahora bien, la Sala considera que esta solución no se corresponde con los valores de efectividad y celeridad que, constitucionalmente, inspiran el proceso judicial venezolano; por tanto, se impone una revisión de la misma que se corresponda con la realidad actual. En este sentido, ante la evidente falta de regulación de una situación como la descrita, es decir, cuál es el límite de la reclamación que tiene el vencedor en costas en un juicio estimable en dinero que no se haya estimado, la Sala considera oportuno aplicar por analogía, tal como lo recomienda el artículo 4° del Código Civil, la solución que se da a los juicios que no son estimables en dinero.

Así, de acuerdo al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no se consideran apreciables en dinero las demandas sobre estado y capacidad de las personas, sin embargo existen procedimientos de tal especie de carácter contencioso en los que existe condenatoria en costas, tal como sucede en el juicio de divorcio. Ahora bien, en estos casos en los que la demanda no es apreciable en dinero, cómo podría aplicarse la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuánto vale el divorcio de una persona o su separación de cuerpos; obviamente que en estos casos no es posible aplicar una limitación cuantitativa a los honorarios que se deben al vencedor en costas con base al valor de la demanda pues ésta no existe.

Desde el punto de vista procesal, imponer esta limitación en condenas en costas derivadas de juicios sobre estado y capacidad de las personas es tan absurda como que se exija al demandante de una resolución de un contrato celebrado verbalmente que cumpla con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que produzca el instrumento fundamental de la demanda, puesto que, obviamente, conforme a la propia declaración de la parte, tal instrumento no existe ya que la relación contractual que pretende resolver, simplemente no se instrumentó.

Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere  un  juicio  contencioso  y  de  él  resultare  una  de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta  a la  prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción.

Así, volviendo al caso de la demanda que, a pesar de ser apreciable en dinero, no hubiere sido estimada, la Sala debe hacer las siguientes precisiones adicionales:

La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber.

Sin  embargo,  el hecho de que en el mencionado Código se establezca   que  incumbe  al  demandante  estimar  el  valor  de  su  demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes.

Ahora bien, desde el momento en que un justiciable entra en juicio desconoce cuál va a ser su desenlace, esto es, si va a triunfar o no; no obstante, dada la necesaria asistencia jurídica de la que debe ser provisto por mandato expreso del artículo 4° de la Ley de Abogados, se presume que conoce que los efectos naturales del proceso son: La cosa juzgada y las costas, las que ha de pagar en caso de que pierda el juicio. Así, el litigante sabe que puede fracasar en la litis y que, si así ocurre, será condenado al pago de las costas, independientemente de que aparezca en el proceso como demandante o demandado.

Por  tanto,  el  litigante  que  deliberadamente  o  por simple negligencia  omita  velar  por  el  justo  y  oportuno  establecimiento  del valor de lo  litigado,  se  expone  a  que,  de  resultar  vencido  en  la  controversia con la consecuente condenatoria en costas, no sólo vea limitado su acceso al recurso de casación, sino también, en lo que al tema atañe, no pueda excepcionarse a la estimación que por  honorarios profesionales le proponga su adversario vencedor en   costas  con la limitación que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo entonces el abogado hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo y mediante la vía indicada en la presente decisión.

De esta forma la Sala establece que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer  oportunamente el valor de lo litigado. Con la solución que ahora se adopta, la Sala adapta su criterio al nuevo texto constitucional y lo armoniza igualmente con el espíritu de la Ley de Abogados en el sentido de proveer al profesional del derecho  de  medios  expeditos  para hacer efectivo su derecho. De esta forma, la Sala abandona  expresamente su criterio sostenido en su sentencia del 5 de  noviembre  de 1991,  así  como  en cualquier otra en que se lo hubiere hecho valer.
-III-

Ahora bien, establecido lo anterior, la Sala considera igualmente oportuno reexaminar su criterio con respecto a la interpretación que ha dado del artículo 28 de la Ley de Abogados, según el cual, las decisiones de retasa son inapelables. En este sentido, es de vieja data la sentencia que de manera categórica negó la apelación a las decisiones que se dicten en la fase estimativa del procedimiento. En efecto, en sentencia de fecha 3 de agosto de 1967, la Sala estableció el siguiente criterio:

“...porque de conformidad con el artículo 28 de la vigente Ley de Abogados, ya en vigor para la fecha en que el Juez de la causa dictó su expresado auto, ‘las decisiones de retasa son inapelables’. Es de advertir que este dispositivo legal se refiere no sólo a la sentencia de retasa propiamente dicha, sino también a cualquier otra clase de decisión recaída en incidencias conexas con esa materia y entre las cuales aparece expresamente contemplada en el citado artículo 28, la que surge con la fijación de los honorarios de los retasadores y de la oportunidad para que sean consignados por la parte interesada. La disposición legal comentada es terminante al negar la apelación contra las decisiones de sobre retasa, y aunque no lo fuera, bastaría una simple consideración lógica para llegar a la misma conclusión, pues sería un absurdo jurídico que la ley no diera apelación contra el fallo de retasa propiamente tal, donde pueden aparecer involucradas cantidades de un monto considerable y la concediera para revisar una situación de menor entidad como lo es la fijación de los emolumentos de los retasadores...”.


El  anterior  criterio ha  sido  reiterado  en  numerosos  fallos  dictados por esta Sala de Casación Civil, entre otros el pronunciado el 19 de julio de 2000, incluyéndosele argumentos adicionales como el elemento interpretativo   gramatical, según el cual, al estar redactada en plural la disposición legal, debe entenderse que la negativa de apelación se entiende para la sentencia de retasa propiamente dicha como para las dictadas durante esa fase del procedimiento. Sin embargo, en decisión de fecha 31 de enero de 1978, reiterando un precedente de  fecha 25 de marzo de 1976, la propia Sala de Casación Civil sostuvo un criterio diferente, el cual fue el siguiente:

“...Por último, en cuanto a la infracción del artículo 28 de la Ley de Abogados por considerar la recurrida que ‘la decisión dictada unipersonalmente por el Juez de la Primera Instancia, era una decisión sobre retasa, y de que, en virtud de que la parte in fine del artículo 28 de la mencionada Ley la decisión era inapelable’, corre al folio cuarenta (40) decisión de esta Corte de fecha 25 de marzo de mil novecientos setenta y seis (1976), por la cual al decidir el recurso de hecho ejercido contra el Auto (sic) de veintisiete (27) de octubre de mil novecientos setenta y cinco (1975), se estableció la siguiente jurisprudencia que hoy se reitera que modificó jurisprudencia del 3-8-67. ‘No es correcto el auto del Juez de la alzada que denegó la admisibilidad del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en la incidencia de cobro de honorarios profesionales dicha, por la que declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, en razón de que la de primera instancia era inapelable, porque si bien, a tenor de lo estatuido en el artículo 28 in fine de la Ley de Abogados, las sentencias sobre retasa son inapelables, lo cierto es que la sentencia contra la cual se anunció el recurso de casación no participa de esta naturaleza, pues la dictada en Primera Instancia que dio lugar a la recurrida en casación, no fue por el Tribunal Retasador, y se refiere únicamente a un punto de derecho, como es la cuestión de que por no haber consignado oportunamente los honorarios de los retasadores, debe entenderse renunciado el ejercicio del derecho de retasa, pedimento formulado por la contraparte. Consiguientemente por dar la recurrida un alcance que no contiene el artículo 28 de la Ley de Abogados y considerar inapelable la sentencia de Primera Instancia y decir que por ello careció de materia sobre la cual decidir, infringió la mencionada disposición...”. (Subrayado de la Sala)


Ahora bien,   nuevamente  la  Sala entra a reexaminar su actual criterio,  el  que  se  corresponde  con  el  establecido  el 3 de agosto de 1967, con  vista a los valores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En este sentido, debe tomarse en cuenta que el derecho a la doble instancia en materia penal es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a todo proceso judicial por Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, tal como aparece en la sentencia dictada el15 de marzo de 2000, en el procedimiento seguido por el ciudadano ISAÍAS ROJAS ARENAS, siendo que la apelación es el medio a través del cual se patentizan ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal  sentido debe hacérsela de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho tal como lo ordena el artículo 23 de la propia Constitución.




Por tanto, la previsión contenida en el in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados constituye una evidente limitación al referido derecho fundamental, lo que impone revisar cual debe ser su verdadero alcance.

 

La   Sala   considera  que  las  “decisiones  de  retasa”  a  que se refiere  la  norma,  excluidas  de  apelación,  sólo  se  remiten a las dictadas por el  Tribunal  Retasador  constituido  por  sus  tres miembros, y cuyo contenido sea   el   desarrollo   de   la   única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones  es  aceptable  o  no,  y  en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo.

 


La  razón  por  la  que  este  tipo de decisiones es inapelable es simple,   y  es  que  la  función  que  ejercen  los  retasadores,  quienes responden   a   una   función   social   y gremial, aun cuando son abogados, dictan  una  decisión  de  equidad  antes  que  de derecho, pues a ellos se les pide  que  determinen,  con  base  a  la  escala axiológica descrita en el Código de  Ética  del  Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios   a   que   aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Entonces,  la  decisión  de  retasa  no  juzga sobre hechos  ni  sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente,   sobre   el   quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado.

 


De  allí  que  las  decisiones  de  retasa  al  igual  que  la de los árbitros,  arbitradores  o de equidad, tal como lo dispone el artículo 624 del Código  de  Procedimiento  Civil,  son  inapelables;  y,  por  similares razones, son  irrecurribles  en  casación  las  decisiones  dictadas  conforme  a  la  equidad, tal como lo establece el artículo 312 del mismo código.

 


En consecuencia, las decisiones dictadas en la fase estimativa del procedimiento para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado, o de retasa, dictadas por el juez unipersonal o por el órgano colegiado que se designe al efecto, serán apelables de acuerdo con las reglas ordinarias  establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esto es, según el  agravio y el carácter de la decisión de que se trate, salvo las decisiones de retasa propiamente dichas, esto es, aquellas que se limiten  a  establecer exclusivamente el valor de las actuaciones estimadas por el  abogado, las  que,  por  mandato expreso del in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables.

 

De esta forma la Sala abandona nuevamente su criterio establecido  en  sentencia  de  fecha 3 de agosto de 1967, así como en cualquier otra sentencia en que lo hubiere hecho valer, y retoma, en los términos   expuestos  en  esta  decisión, el  criterio  establecido  en su sentencia de fecha  25 de marzo de 1976 y reiterado en el fallo de fecha 31 de enero de 1978.

 

 

Ahora bien, en el caso concreto, la recurrida negó el recurso de apelación contra la decisión dictada por  el Tribunal  de  Retasa que estableció que, dada la falta de estimación del juicio en el que se produjo la condena en costas que originó la reclamación por honorarios profesionales, los abogados  estimantes debían acudir al procedimiento ordinario a fin de establecer previamente tal cuantía para entonces poder hacer efectivo su derecho derivado de la aludida condenatoria en costas.



Conforme ha quedado expuesto, la referida decisión no sólo deja de responder a la esencia y competencia natural y exclusiva del Tribunal de Retasa, sino que, además, con respecto a los abogados demandantes, pone fin a su actual procedimiento, pues de acuerdo con su dispositivo, éstos tendrán que proponer nuevamente su demanda por los cauces del procedimiento  ordinario. Por tanto, la recurrida  aplicó falsamente el artículo 28 de la Ley de Abogados para negar la apelación ejercida,  negó  al formalizante el ejercicio de su derecho a recurrir el fallo apelado con el evidente  menoscabo a su derecho a la defensa lo que permite a la Sala casar de oficio el fallo recurrido en uso d la facultad que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 


Aunado a lo anterior, con base en los mismos principios de eficacia, celeridad y prevalencia de la justicia sobre las formas no esenciales, a fin de evitar reposiciones inútiles, como sería en el presente caso  la  reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte  competente  admita  la  apelación  ejercida  por  la  parte actora, para que luego, conforme al criterio establecido en la presente decisión, finalmente se revoque la decisión apelada cuya  ilegalidad ha sido constatada con ocasión del presente recurso de casación; la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo  322  del Código de Procedimiento Civil, casa de oficio el fallo recurrido,  declara la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de Retasa el día 11 de abril de 2000 y repone la causa al estado de que dicho Tribunal efectivamente retase los honorarios estimados por la parte actora cuyo derecho fue reconocido por sentencia definitivamente firme. Así se decide.-


D E C I S I Ó N



Por  las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República  Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la  sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo  Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2000. En consecuencia se declara la nulidad de la decisión dictada por  el Tribunal de Retasa el día 11 de abril de 2000  y repone la causa al estado de que dicho Tribunal efectivamente retase los honorarios estimados por la parte actora y cuyo derecho fue reconocido por sentencia definitivamente firme.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado de origen ya mencionado.

               Dada,  firmada  y  sellada en  la Sala  de  Despacho  de  la  Sala de  Casación Civil del Tribunal Supremo  de  Justicia,  en  Caracas a los veintisiete (27) días del mes de agosto del dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. 

                                       
         
El Presidente de la Sala,



________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ



  El Vicepresidente Ponente


________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,



_____________________________
TULIO ÁLVAREZ LEDO
 

El Secretario,

___________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ


EXP. N° AA20-C-2001-000329


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